©opyfight 2.0: (I) Intoducción

2008 Agosto 27

Capítulos de la serie ©opyfight 2.0: Cap. I: Introducción | Cap. II: La Obertura

Estimados alumnos:

Tal como han tenido oportunidad de apreciar en los medios de comunicación social, en este preciso instante existe un acalorado debate en torno a las modificaciones a la Ley de Propiedad Intelectual que se discuten en el Congreso Nacional.  Particular énfasis ha tomado la creación de un cuerpo coherente de excepciones a los derechos de autor. En efecto, este aspecto ha llevado a que desde diversos sectores se hayan manifestado visiones radicalmente contrapuestas[1].

La cuestión no de es de sorprender. En efecto, tal como ya tuvimos ocasión de señalar:

“Resulta interesante observar que a pesar de la importancia de los derechos de propiedad intelectual (“DPI”) en el proceso de incentivo y protección de las innovaciones y creaciones, la discusión en torno a cuál es el “régimen adecuado” para proteger a los DPI es, probablemente, una de las áreas más controvertidas del Derecho. Tal situación –comenta MACQUEEN– pareciera ser síntoma de que el actual régimen de protección se encuentra en crisis[2]. Ello porque pese a existir posiciones irreconciliables respecto de los DPI, existe un consenso –por cierto, paradójico– en que el estado actual de protección de éstos es inadecuado. Así, algunos sostienen que el actual régimen legal es claramente insuficiente para hacer frente a los nuevos escenarios que se presentan en la revolución tecnológica, siendo imperativo una extensión y reforzamiento de las normas que amparan dichos derechos, para así mantener suficientes incentivos para la innovación. Por el contrario, otros critican el actual sistema de protección por haberse extendido a niveles que sobrepasan lo razonable, lo cual, ha transformado tal sistema en una seria amenaza para la innovación, el emprendimiento y creación, dado que los propios DPI se han transformado en verdaderas barreras de entrada para los nuevos innovadores y creadores. Más aún, esta corriente de opinión añade que el actual marco legal de los DPI afecta –actual o potencialmente– otros intereses sociales como la protección de los derechos humanos (v.gr. derecho a la salud, libertad de expresión o derecho a la educación), la promoción de la competencia en los mercados, la cultura y la libre circulación de las ideas”.

Así las cosas, tampoco es de sorprender que, dada la escasa literatura existente en la materia dentro de la academia nacional, aun se considere seriamente anacronismos como aquellos que plantean que los derechos de autor son, técnicamente, un derecho de propiedad [3] (ello sin perjuicio del marcado acento ideológico que subyace tratar los DPI como una “Propiedad”[4]) o calificarlos como “monopolios” (tal como tuvimos oportunidad de descartar en nuestras clases). Lo anterior asimismo explica, en cierta medida, la disparidad de criterios en torno a la naturaleza jurídica de los Derechos de Autor (un excelente ejemplo de lo que señalo puede apreciarse en el video de más abajo)

Ahora, si bien esta polémica ha tomado nuevos bríos los últimos días, lo cierto es que esta discusión data desde la fecha misma en que se presentó el proyecto en cuestión.

Pues bien, a fin de tener una idea de cómo se ha ido desarrollando este debate, escribiré una serie  capítulos que dan cuenta del mismo. Asimismo, espero que mediante las opiniones que exprese ustedes se alienten  a debatir en este foro. En el próximo capítulo, me referiré a la presentación del proyecto de ley y de cuáles han sido sus principales rasgos.

Saludos,

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Sobre la imagen: Autor: Patrick Thomas / Obra: ‘Inversión americana en Cuba’.

[1] Estas opinones provienen de grupos de presión (pienso en las protestas, iniciativas y opiniones emitidas por Sociedad Chilena de Derechos de Autor, SCD),  activistas (representados, entre otros, por la ONG Derechos Digitales y sitios relacionados), directores de empresas editoriales, bibliotecarios y abogados especializados en estas materias (pienso en el abogado de la SCD don Santiago Schuster, el profesor de la UAI Rodrigo León, el director de Derechos Digitales, Claudio Ruiz, el profesor  de la U. de los Andes, Santiago Ortúzar o abogados de gobierno como Daniel Alvarez) Debo este último dato particularmente a Daniel Álvarez y a Andrés Pumarino.

[2] MACQUEEN (2005), ‘Towards Utopia or Irreconcilable Tensions? Thoughts on Intellectual Property, Human Rights and Competition Law’, 2(4) SCRIPT-ed 453, pp. 454 y ss. Disponible en línea en: <http://www.law.ed.ac.uk/ahrc/script-ed/vol2-4/hlm.pdf> [visitado: 28.02.2008]

[3] Para una magnífica refutación a esta idea dentro de la doctrina nacional, véase GUZMÁN BRITO (1996), ‘Los derechos sobre las cosas intelectuales o producciones del talento o el ingenio’, en: “Instituciones Modernas de Derecho Civil: Homenaje al Profesor Fernando Fueyo Laneri”, Editorial Conosur, Santiago de Chile. En un sentido similar, ALESSANDRI, SOMARRIVA & VODANOVIC (1997), “Tratado de los Derechos Reales”, Tomo I, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile.

[4] Sobre el punto véase DE LA MAZA GAZMURI (2006). ‘Propiedad Intelectual, Teorías y Alternativas’. En: ANDRADE (coord.) (2006), “Temas Actuales de Propiedad Intelectual”, Editorial LexisNexis, Santiago de Chile y LEMLEY (2005), ‘Property, Intellectual Property, and Free Riding’ 83 Texas Law Review 1031. Disponible en SSRN: <http://ssrn.com/abstract=582602> [visitado: 28.02.2008]. Un magnífico ejemplo de esto es la retórica empleada por el abogado de la SCD, Santiago Schuster.

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